martes, 15 de junio de 2010

PODER EJECUTIVO




La constitución en diferentes artículos señala:

(12) “El poder ejecutivo de la nación se depositará, para su ejercicio, en el Rey o la Reina, quien será designado ante todo el mundo como “Rey de Nueva Galicia” y podrá utilizar los demás títulos correspondientes a la corona.”

(14) La persona del Rey es inviolable y no puede ser censurado ni acusado. La responsabilidad incumbe a su Consejo. Los actos del Rey serán refrendados por el Canciller o, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Canciller, y la disolución del senado, serán refrendados por el Presidente del Senado.

(15) El Rey es el símbolo de unidad del pueblo del reino. El rey puede ostentar todos los títulos nobiliarios que le confiere la corona.

Las facultades y obligaciones del Rey son:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida El Senado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. A propuesta del Canciller nombrará y cesará a los ministros del Consejo de ministros y demás miembros del Gobierno, así como la creación de nuevos ministerios del consejo de ministros con la aprobación de éste;

III. Nombrar los agentes diplomáticos, con aprobación del Senado;

IV. Nombrar, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda; Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes;

VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Real Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de el reino;

VII. Declarar la guerra en nombre de Nueva Galicia previa ley del Senado;

VIII. Sancionar y promulgar las leyes.

IX. Convocar y disolver al Senado y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

X. Convocar al Senado a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;

XI. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación;

XII. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales centrales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito de Guadalajara;

XII. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;

XIV. Cuando el Senado no esté en sesiones, el Rey podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, con aprobación de la Comisión Permanente;

XV. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

XVI. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

XVII. Proteger la seguridad del Estado;

XVIII. Para levantar y sostener a las instituciones armadas del reino, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Real Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;

XIX. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Real, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a Los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;

XX. Para disponer de la Guardia Real dentro y fuera de sus respectivas Estados, fijando la fuerza necesaria.

XXI. Para hacer propuestas y participar activamente en el establecimiento de los Planes de la Economía Nacional así como en su planificación.

XXII. Para otorgar distinciones o títulos nobiliarios a gusto y discreción por Derecho de Gracia, como premio a servicios distinguidos a la Nación o al Rey y a discreción del mismo. Estas distinciones deberán ser anunciadas públicamente. Sin embargo, ninguna de estas órdenes o condecoraciones podrá conferir título o rango que no corresponda a cada función. La distinción no exime a nadie de los deberes comunes y gravámenes de los ciudadanos, ni otorga ninguna preferencia para el acceso a altos cargos en el Estado.

XXIII. Proponer el candidato al Canciller y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

XXIV. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Además la Constitución señala que “El Rey preside al Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros del reino es responsable ante El Senado en el período comprendido entre las reuniones del Senado es responsable ante el Presídium de ésta y le rinde cuenta de su gestión.”

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EL CANCILLER


(17) Determinará y dirigirá la política de la Nación. Dispondrá de la Administración y será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los procedimientos establecidos en esta constitución.

(18) Después de cada renovación del Senado, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Senado, propondrá un candidato a la Cancillería del Reino para un periodo de 5 años, con posibilidad de ser reelegido una sola vez para el periodo inmediato.

Las facultades del Canciller otorgadas por la Constitución son:

I. El Canciller dirigirá la acción del Gobierno, así como ejercer la dirección en materia de relaciones exteriores.

El ministerio del Canciller será conocido como Cancillería del Reino, sin embargo, no podrá tener a su cargo otro ministerio.

II. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Rey, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

III. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Rey; así como proponer al rey los ministros que conformen al Consejo de Ministros.

IV. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Rey, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

V. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del Consejo de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Rey.

VI. Enviar al Senado los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y consejo del Rey.

VII. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

VIII. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Senado o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Rey que promuevan la iniciativa legislativa.

IX. Concurrir a las sesiones del Senado y participar en sus debates, pero no votar.

X. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Senado, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

XI. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que el Senado solicite al Poder Ejecutivo.

XII. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Senado, los que estarán sujetos al control del Senado o de la Comisión Permanente.

XIII. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración del Senado o de la Comisión Permanente.

XIV. Disolver el Senado según lo establecido en el Artículo 40 de la presente constitución, previo consejo del Consejo de Ministros del Reino.

XV. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos; la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XVI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

XVII. Establecer los planes de la economía nacional con ayuda del Consejo de ministros y con participación activa del Rey.

XVIII. Solicitar, a propuesta del Consejo de Ministros y mientras dure el período de sesiones, o a propuesta Senado, someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica y social de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones.


Cuando se organice el referéndum a propuesta del Consejo de Ministros, éste presentará ante el Senado una declaración que será seguida de un debate. Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Rey promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.

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